Artículo 263.- La declaración de nulidad, caducidad o cancelación del registro de una marca, se hará
administrativamente por el Instituto de oficio, a petición de parte o del Ministerio Público Federal, cuando
tenga algún interés la Federación.
La declaración de nulidad destruirá retroactivamente los efectos del registro, a la fecha de su
otorgamiento.
La declaración de caducidad destruirá los efectos del registro, una vez que la resolución respectiva
sea exigible.
La caducidad a la que se refieren las fracciones I y III del artículo 260 de esta Ley, no requerirá de
declaración administrativa por parte del Instituto.
TÍTULO QUINTO
De las Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas
Capítulo I
Disposiciones Comunes