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Art. 263

LFPPI · Versión 1 de 1

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Artículo 263.- La declaración de nulidad, caducidad o cancelación del registro de una marca, se hará

administrativamente por el Instituto de oficio, a petición de parte o del Ministerio Público Federal, cuando

tenga algún interés la Federación.

La declaración de nulidad destruirá retroactivamente los efectos del registro, a la fecha de su

otorgamiento.

La declaración de caducidad destruirá los efectos del registro, una vez que la resolución respectiva

sea exigible.

La caducidad a la que se refieren las fracciones I y III del artículo 260 de esta Ley, no requerirá de

declaración administrativa por parte del Instituto.

TÍTULO QUINTO

De las Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas

Capítulo I

Disposiciones Comunes