git//law
5 créditos

Art. 47

LFPPI · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 47.- No se considerarán invenciones, en particular:

I.- Los descubrimientos, las teorías científicas o sus principios;

II.- Los métodos matemáticos;

III.- Las obras literarias, artísticas o cualquier otra creación estética;

IV.- Los esquemas, planes, reglas y métodos para el ejercicio de actividades intelectuales, para

juegos o para actividades económico-comerciales o para realizar negocios;

V.- Los programas de computación;

VI.- Las formas de presentar información;

VII.- El material biológico y genético, tal como se encuentra en la naturaleza, y

VIII.- La yuxtaposición de invenciones conocidas o combinación de productos conocidos, salvo que

se trate de su combinación o fusión que no pueda funcionar separadamente o que las

cualidades o funciones características de las mismas sean modificadas para obtener un

resultado industrial o un uso no obvio para una persona técnica en la materia.

LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

No se considerará invención la materia prevista en las fracciones I a VIII de este artículo, cuando en la

solicitud exclusivamente se reclame ésta como tal, o en sí misma.

Historial de reformas
3 abr 2026
  • Fracción reformada DOF 03-04-2026
  • Párrafo reformado DOF 03-04-2026