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Art. 249

LFPPI · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 249.- La persona franquiciante y la persona franquiciataria no podrán dar por terminado o

rescindido unilateralmente el contrato, salvo que éste se haya pactado por tiempo indefinido, o bien,

exista una causa justa para ello. Para que la persona franquiciataria o la persona franquiciante puedan

dar por terminado anticipadamente el contrato, ya sea que esto suceda por mutuo acuerdo o por

rescisión, deberán ajustarse a las causas y procedimientos convenidos en el contrato.

En caso de las violaciones a lo dispuesto en el párrafo precedente, la terminación anticipada que

hagan la persona franquiciante o la persona franquiciataria dará lugar al pago de las penas

convencionales que hubieran pactado en el contrato, o en su lugar a las indemnizaciones por los daños y

perjuicios causados.

Historial de reformas
3 abr 2026
  • Artículo reformado DOF 03-04-2026