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Art. 234

LFPPI · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 234.- El Instituto podrá declarar el registro y uso obligatorio de marcas en cualquier producto

o servicio o prohibir o regular el uso de marcas, registradas o no, de oficio o a petición de organismos

representativos, cuando:

I.- El uso de la marca sea un elemento asociado a competencia desleal, que cause distorsiones

graves en la producción, distribución o comercialización de determinados productos o servicios;

II.- El uso de la marca impida la distribución, producción o comercialización eficaces de bienes y

servicios, y

III.- El uso de marcas impida, entorpezca o encarezca en casos de emergencia nacional y mientras

dure ésta, la producción, prestación o distribución de bienes o servicios básicos para la

población.

La declaratoria correspondiente se publicará en el Diario Oficial.

Historial de reformas
3 abr 2026
  • Párrafo reformado DOF 03-04-2026