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Art. 30

LFPPI · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 30.- En cada expediente que se tramite debe acreditarse la personalidad de la persona

representante legal; sin embargo, bastará con indicar el número del registro, si el poder se encuentra

inscrito en el Registro General de Poderes.

Historial de reformas
3 abr 2026
  • Artículo reformado DOF 03-04-2026