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Art. 178

LFPPI · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 178.- El registro de marca tendrá una vigencia de diez años contados a partir de la fecha de

su otorgamiento y podrá renovarse por períodos de la misma duración.

Al momento de solicitar el registro de una marca, así como al momento de su renovación, la persona

interesada declarará bajo protesta de decir verdad que los productos o servicios que ofertará se

encuentran libre de engaño o mala fe.

En caso de que las autoridades competentes determinen que dicho producto o servicio viola las

disposiciones legales vigentes que le resulten aplicables, el Instituto podrá iniciar el procedimiento de

declaración administrativa de nulidad del registro respectivo.

Capítulo II

De las Marcas Colectivas y de Certificación

Historial de reformas
3 abr 2026
  • Párrafo reformado DOF 03-04-2026