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Art. 258

LFPPI · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 258.- Se declarará la nulidad del registro de una marca cuando:

I.- Se haya otorgado en contravención de las disposiciones de esta Ley o la que hubiese estado

vigente en la época de su registro.

No obstante lo dispuesto en esta fracción, la acción de nulidad no podrá fundarse en la

impugnación de la representación legal de la persona solicitante del registro de la marca, ni en

trámites relativos a su otorgamiento o vigencia;

LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

II.- La marca sea idéntica o semejante en grado de confusión, a otra que haya sido usada en el

país o en el extranjero con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de la marca

registrada y se aplique a los mismos o similares productos o servicios, siempre que, quien haga

valer el mejor derecho por uso anterior, compruebe haber usado una marca

ininterrumpidamente en el país o en el extranjero, antes de la fecha de presentación o, en su

caso, de la fecha de primer uso declarado por el que la registró.

Podrá declarase la nulidad parcial del registro, únicamente respecto de los productos o

servicios que éste protege;

III.- La persona titular del registro no demuestre la veracidad de la fecha de primer uso declarada en

la solicitud;

IV.- Se haya otorgado por error, inadvertencia, o diferencia de apreciación, existiendo una solicitud

en trámite presentada con anterioridad o un registro vigente que se considere invadido, por

tratarse de una marca que sea igual o semejante en grado de confusión y que se aplique a

servicios o productos iguales o similares.

Podrá declarase la nulidad parcial del registro, únicamente respecto de los productos o

servicios que éste protege;

V.- La persona agente, representante legal, usuaria o distribuidora de la persona titular o cualquier

otra persona que haya tenido relación, directa o indirecta, con la persona titular de una marca

registrada en el extranjero, solicite y obtenga el registro de ésta u otra semejante en grado de

confusión, a su nombre sin el consentimiento expreso de la persona titular de la marca

extranjera, y

VI.- Se haya obtenido de mala fe.

Las acciones de nulidad previstas en las fracciones II, III y IV del presente artículo podrán ejercitarse

dentro de un plazo de cinco años, contado a partir de la fecha en que surta sus efectos la publicación del

registro en la Gaceta. Las relativas a las fracciones I, V y VI podrán ejercitarse en cualquier tiempo.

En la resolución que declare la nulidad parcial, el Instituto ordenará se asiente en el título respectivo

una anotación marginal, en la cual se harán constar las modificaciones a éste, así como las causas que

la originaron.

Historial de reformas
3 abr 2026
  • Párrafo reformado DOF 03-04-2026
  • Fracción reformada DOF 03-04-2026