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Art. 149

LFPPI · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 149.- Transcurrido el término de dos años contado a partir de la fecha de concesión de la

primera licencia obligatoria, el Instituto podrá declarar administrativamente la caducidad de la patente, si

la concesión de la licencia obligatoria no hubiese corregido la falta de explotación de la misma, o si la

persona titular de la patente no comprueba su explotación o la existencia de una causa justificada a juicio

del Instituto.

El pago de las regalías derivado de una licencia obligatoria concluirá cuando caduque o se anule la

patente, o por cualquier otra causa prevista en esta Ley.

Historial de reformas
3 abr 2026
  • Párrafo reformado DOF 03-04-2026