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Art. 45

LFPPI · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 45.- Para los efectos del presente Capítulo se entenderá por:

I.- Nuevo, todo aquello que no se encuentre en el estado de la técnica. No se excluirá de la

patentabilidad a cualquier sustancia, compuesto o composición comprendida en el estado de la técnica,

siempre y cuando su utilización sea nueva;

II.- Estado de la técnica, el conjunto de conocimientos técnicos que se han hecho accesibles al público

mediante una descripción oral o escrita, por la explotación o por cualquier otro medio de difusión o

información en el país o en el extranjero, antes de la fecha de presentación de la solicitud o prioridad

reconocida;

III.- Actividad inventiva, el proceso creativo cuyos resultados no se deduzcan del estado de la técnica

en forma obvia o evidente para un técnico en la materia;

IV.- Aplicación industrial, la posibilidad de que una invención pueda ser producida o utilizada en

cualquier rama de la actividad económica, para los fines que se describan en la solicitud;

V.- Reivindicación, la materia cuya protección se reclama de manera precisa y específica en la

solicitud de patente o de registro y se otorga, en su caso, en el título correspondiente, y

VI.- Características técnicas esenciales, aquéllas necesarias para que la invención resuelva el

problema técnico.