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Art. 175

LFPPI · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 175.- El registro de una marca no producirá efecto alguno contra:

I.- Una tercera persona que de buena fe explotaba en territorio nacional la misma marca u otra

semejante en grado de confusión, para los mismos o similares productos o servicios, siempre y

cuando la tercera persona hubiese empezado a usar la marca, de manera ininterrumpida, antes

de la fecha de presentación de la solicitud de registro o del primer uso declarado en ésta. La

tercera persona tendrá derecho a solicitar el registro de la marca, dentro de los cinco años

siguientes al día en que fue publicado el registro, en cuyo caso deberá tramitar y obtener

previamente la declaración de nulidad de éste;

II.- Cualquier persona que comercialice, distribuya, adquiera o use el producto al que se aplica la

marca registrada, luego que dicho producto hubiera sido introducido lícitamente en el comercio

por la persona titular de la marca registrada o por la persona a quien le haya concedido licencia.

Queda comprendida en este supuesto la importación de los productos legítimos a los que se

aplica la marca, que realice cualquier persona para su uso, distribución o comercialización en

México, en los términos y condiciones que señale el Reglamento de esta Ley, y

III.- Una persona física o moral que aplique su nombre, denominación o razón social a los productos

que elabore o distribuya, a los servicios que preste, o a sus establecimientos, o lo use como

parte de su nombre comercial, siempre que lo aplique en la forma en que esté acostumbrado a

usarlo y que tenga caracteres que lo distingan claramente de un homónimo ya registrado como

marca o publicado como nombre comercial.

La realización de cualquier actividad contemplada en el presente artículo no constituirá infracción

administrativa o delito en los términos de esta Ley.

Historial de reformas
3 abr 2026
  • Fracción reformada DOF 03-04-2026
  • Párrafo reformado DOF 03-04-2026