Artículo 129.- La persona titular podrá solicitar un certificado complementario por única vez, mediante
escrito que deberá cumplir con los requisitos previstos en esta Ley, su Reglamento y demás
disposiciones aplicables en la materia.
La solicitud deberá presentarse de manera independiente, al dar cumplimiento a la comunicación
prevista en el segundo párrafo del artículo 110 de esta Ley. Toda solicitud presentada con posterioridad a
ese momento se tendrá por extemporánea y se desechará de plano.