Artículo 164.- No se considerará apropiación indebida:
I.- El descubrimiento o la creación independientes de la información que se reclame como un secreto
industrial;
II.- La observación, el estudio, el desmontaje o el ensayo de un producto u objeto que se haya puesto
a disposición del público o que esté lícitamente en posesión de quien obtiene la información, siempre y
cuando no esté sujeto a ninguna obligación de confidencialidad sobre el secreto industrial, o
III.- La adquisición de la información de otra persona de manera legítima sin obligación de
confidencialidad o sin conocimiento de que la información era un secreto industrial.