Artículo 109.- Dentro del plazo de dos meses contados a partir del día hábil siguiente al que surta
efectos la publicación de la solicitud a la que se refiere el artículo 107 de esta Ley, el Instituto podrá
recibir información de cualquier persona, relativa a si dicha solicitud cumple con lo dispuesto en los
artículos 47 a 49, 58 y 65 de esta Ley.
Cuando así lo estime conveniente, el Instituto podrá considerar dicha información como documento de
apoyo técnico para el examen de fondo que sobre la solicitud se realice, sin estar obligado a resolver
sobre el alcance de la misma. El Instituto dará vista a la persona solicitante de los datos y documentos
aportados para que, en su caso, presente lo que a su derecho convenga.
La presentación de información no suspenderá el trámite, ni atribuirá a la persona que la hubiera
presentado el carácter de interesada, tercera o parte; por lo que el ejercicio de las acciones previstas en
el artículo 154 de esta Ley, quedará a salvo.