Artículo 151.- Quien goce de una licencia obligatoria deberá iniciar la explotación de la patente dentro
del plazo de dos años, contados a partir de la fecha en que se le hubiere concedido. De no cumplirse
esto, salvo que existan causas justificadas a juicio del Instituto, procederá la revocación de la licencia de
oficio o a petición de la persona titular de la patente.