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Art. 83

LFPPI · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 83.- Será registrable el esquema de trazado original, incorporado o no a un circuito integrado,

que no haya sido explotado comercialmente en cualquier parte del mundo. También será registrable aun

cuando éste haya sido explotado comercialmente, de manera ordinaria, en México o en el extranjero,

siempre que la solicitud de registro se haya presentado ante el Instituto, dentro de los dos años

siguientes a la fecha en que fue explotado comercialmente, en forma ordinaria y por primera vez, por la

persona solicitante.

Solo será registrable el esquema de trazado que consista en una combinación de elementos o

interconexiones que sean habituales o comunes, entre las personas creadoras de esquemas de trazado

o las personas fabricantes de circuitos integrados, si la combinación en su conjunto se considera original

en los términos de la fracción IV del artículo 84 de esta Ley y satisfaga las condiciones señaladas en el

párrafo anterior, respecto de su comercialización.

Historial de reformas
3 abr 2026
  • Artículo reformado DOF 03-04-2026