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Art. 173

LFPPI · Versión 1 de 1

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Artículo 173.- No serán registrables como marca:

I.- Los nombres técnicos o de uso común de los productos o servicios que pretenden distinguirse

con la marca, así como aquellas palabras, denominaciones, frases, o elementos figurativos

que, en el lenguaje corriente o en las prácticas comerciales, se hayan convertido en

elementos usuales o genéricos de los mismos;

I Bis.- Los nombres técnicos o de uso común, así como aquellas palabras, denominaciones, frases,

sonidos o elementos figurativos de los productos o servicios que pretenden distinguirse con la

marca y que carezcan de distintividad;

II.- Las formas tridimensionales o diseños industriales que sean del dominio público o que se

hayan hecho de uso común o aquéllas que carezcan de distintividad; así como la forma usual

y corriente de los productos, o la impuesta por su naturaleza o funcionalidad;

III.- Los hologramas que sean del dominio público y aquéllos que carezcan de distintividad;

IV.- Los signos que considerando el conjunto de sus características sean descriptivos de los

productos o servicios que pretenden distinguir.

Quedan incluidos en este supuesto, los signos que en el comercio sirvan para designar la

especie, calidad, cantidad, composición, destino, valor, lugar de origen o la época de

producción de los productos o servicios;

V.- Las letras, los dígitos o su nombre, así como los colores aislados, a menos que estén

combinados o acompañados de otros signos que les den un carácter distintivo;

VI.- La traducción, la transliteración, la variación ortográfica caprichosa o la construcción artificial

de palabras no registrables;

VII.- Los signos que sin autorización reproduzcan o imiten escudos, banderas o emblemas de

cualquier país, estado, municipio o divisiones políticas equivalentes; las denominaciones,

siglas, símbolos, emblemas, nombres de programas o proyectos o cualquier otro signo de

instrumentos internacionales, organizaciones, gubernamentales, no gubernamentales, ya sean

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nacionales, extranjeras o internacionales, o cualquier otra organización reconocida

oficialmente; así como la designación verbal de los mismos;

VIII.- Los signos que reproduzcan o imiten signos o sellos oficiales de control y garantía adoptados

por un Estado, sin autorización de la autoridad competente, o monedas, billetes de banco,

monedas conmemorativas o cualquier medio oficial de pago nacional o extranjero;

IX.- Los signos que reproduzcan o imiten los nombres, signos o la representación gráfica de

condecoraciones, medallas u otros premios obtenidos en exposiciones, ferias, congresos,

eventos culturales o deportivos, reconocidos oficialmente;

X.- Los signos idénticos o semejantes en grado de confusión a las zonas geográficas, propias o

comunes; los mapas, las denominaciones de poblaciones, o los gentilicios, nombres o

adjetivos, cuando éstos indiquen la procedencia de los productos o servicios y puedan originar

confusión o error en cuanto a su procedencia.

Quedan incluidos en este supuesto aquellos signos que se acompañen de expresiones tales

como “género”, “tipo”, “manera”, “imitación”, “producido en”, “con fabricación en” u otros

similares que creen confusión en la persona consumidora o impliquen competencia desleal;

XI.- Los signos idénticos o semejantes en grado de confusión a las denominaciones de origen,

indicaciones geográficas, o a las denominaciones o signos de lugares que se caractericen por

la fabricación, producción o comercialización de determinados productos o servicios, cuando

los productos o servicios solicitados sean idénticos o similares a éstos o a los protegidos por

las denominaciones de origen o indicaciones geográficas.

Quedan incluidos en este supuesto aquellos signos que se acompañen de expresiones tales

como: “género”, “tipo”, “manera”, “imitación”, “producido en”, “con fabricación en” u otras

similares que creen confusión en la persona consumidora o impliquen competencia desleal;

XII.- Los nombres de lugares de propiedad particular, cuando sean especiales e inconfundibles y

que se caractericen por la producción de determinados productos o el ofrecimiento de

determinados servicios, sin el consentimiento del propietario;

XIII.- Los nombres, apellidos, apelativos o seudónimos de personas que hayan adquirido tal

prestigio, reconocimiento o fama que al usarse puedan crear un riesgo de asociación, inducir

al error, confusión o engaño al público consumidor, salvo que se trate de dicha persona o

exista consentimiento expreso de la misma o de quien tenga el derecho correspondiente.

Tampoco será registrable la imagen, la voz identificable, el retrato o la firma de una persona

sin su consentimiento expreso, o de quien tenga el derecho correspondiente;

XIV.- Los nombres o denominaciones idénticos o semejantes en grado de confusión al título de una

obra literaria o artística, así como la reproducción o imitación de elementos contenidos en ella,

cuando dicha obra tenga tal relevancia o reconocimiento que el signo solicitado pueda ser

susceptible de engañar al público o inducir a error por hacer creer infundadamente que existe

alguna relación o asociación entre éste y la obra, salvo que la persona titular del derecho

correspondiente lo autorice expresamente.

No será registrable como marca la reproducción, total o parcial, de una obra literaria o

artística, sin la autorización correspondiente de la persona titular del derecho de autor.

LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

Tampoco serán registrables como marca los títulos de publicaciones y difusiones periódicas,

los personajes ficticios o simbólicos, los personajes humanos de caracterización, los nombres

artísticos y las denominaciones de grupos artísticos, excepto cuando el registro sea solicitado

por la persona titular del derecho correspondiente o por una tercera persona con el

consentimiento de ésta;

XV.- Los signos, frases, elementos de imagen, oraciones, avisos o nombres comerciales,

susceptibles de engañar al público o inducir a error.

Se entenderán como tales, aquéllos que constituyan indicaciones falsas o engañosas sobre la

naturaleza, composición, cualidades o el origen empresarial o gubernamental, de los

productos o servicios que pretenden distinguir;

XVI.- Los signos iguales o semejantes en grado de confusión a una marca que el Instituto estime o

haya declarado notoriamente conocida en México, en términos del Capítulo III de este Título,

para ser aplicadas a cualquier producto o servicio, cuando la marca cuyo registro se solicita

pudiese:

a) Crear confusión o un riesgo de asociación con la persona titular de la marca

notoriamente conocida;

b) Constituir un aprovechamiento no autorizado por la persona titular de la marca

notoriamente conocida;

c) Causar el desprestigio de la marca notoriamente conocida, o

d) Diluir el carácter distintivo de la marca notoriamente conocida.

Este impedimento no será aplicable cuando la persona solicitante del registro sea titular de la

marca notoriamente conocida;

XVII.- Los signos idénticos o semejantes en grado de confusión a una marca que el Instituto estime

o haya declarado famosa en términos del Capítulo III de este Título, para ser aplicadas a

cualquier producto o servicio.

Este impedimento no será aplicable cuando la persona solicitante del registro sea titular de la

marca famosa;

XVIII.- Los signos idénticos o semejantes en grado de confusión, a una marca o aviso comercial en

trámite de registro presentada con anterioridad, o a una registrada y vigente, aplicada a los

mismos o similares productos o servicios.

Quedan incluidos en este supuesto aquéllos que sean idénticos a una marca registrada o en

trámite de la misma persona titular, que distinga productos o servicios idénticos;

XIX.- Los signos que sean idénticos o semejantes en grado de confusión, a un nombre comercial

aplicado a una empresa o a un establecimiento industrial, comercial o de servicios, cuyo giro

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preponderante sea la elaboración o venta de los productos o la prestación de los servicios que

se pretendan amparar con la marca, y siempre que el nombre comercial haya sido usado con

anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de registro de la marca o la de uso

declarado de la misma. Lo anterior no será aplicable, cuando la solicitud de marca la presente

la persona titular del nombre comercial, si no existe otro nombre comercial idéntico que haya

sido publicado;

XX.- El nombre propio, apellido, apodo o apelativo de una persona física que sea idéntico o

semejante en grado de confusión a una marca en trámite de registro presentada con

anterioridad o a una registrada y vigente, o un nombre comercial publicado, aplicado a los

mismos o similares productos o servicios;

XXI.- Los signos que reproduzcan o imiten denominaciones o elementos que hagan referencia a

variedades vegetales protegidas, así como las razas de animales, que puedan causar

confusión en el público consumidor respecto de los productos o servicios a distinguir;

XXII.- Los signos solicitados de mala fe.

Se entenderá por mala fe, entre otros casos, el haber solicitado el registro de un signo con el

propósito de obtener un beneficio o ventaja indebida en perjuicio de su legítimo titular, y

XXIII.- Los signos idénticos o semejantes en grado de confusión a los elementos que formen parte o

se vinculen de manera clara al desarrollo del patrimonio cultural, conocimientos y expresiones

culturales tradicionales, así como a las manifestaciones asociadas a los mismos y la

propiedad intelectual colectiva de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas,

salvo que la solicitud sea presentada por personas integrantes de dichas comunidades, en

términos de lo que establezca el Reglamento de esta Ley y previa autorización de la asamblea

general comunitaria respectiva.

Lo dispuesto por las fracciones I, II, III, IV, V y VI del presente artículo no resultará aplicable, cuando

derivado del uso que se hubiese hecho en el comercio en los productos o servicios para los cuales se

solicita la marca, ésta haya adquirido un carácter distintivo en territorio nacional, de conformidad con lo

dispuesto por el Reglamento de esta Ley. No se reconocerá que una forma tridimensional ha adquirido

distintividad, cuando se solicite proteger únicamente la forma inherente a su naturaleza o funcionalidad.

Lo dispuesto por las fracciones XVIII, XIX y XX del presente artículo no resultará aplicable respecto a

las marcas semejantes en grado de confusión o idénticas para productos o servicios similares, cuando se

exhiba el consentimiento expreso y por escrito, en términos del Reglamento de esta Ley.

Para efectos de las fracciones XVIII y XX del presente artículo, quedan incluidos los registros o

publicaciones a los que se refiere el artículo 237 de esta Ley.

Historial de reformas
3 abr 2026
  • Fracción reformada DOF 03-04-2026
  • Fracción adicionada DOF 03-04-2026
  • Párrafo reformado DOF 03-04-2026
  • Inciso reformado DOF 03-04-2026