Artículo 49.- No serán patentables:
I.- Las invenciones cuya explotación comercial sea contraria al orden público o contravengan
cualquier disposición legal, incluyendo aquéllas cuya explotación deba impedirse para proteger
la salud o la vida de las personas o de los animales o vegetales, o para evitar daños graves al
medio ambiente. En particular:
a) Los procedimientos de clonación de seres humanos y sus productos;
b) Los procedimientos de modificación de la identidad genética germinal del ser humano y
sus productos cuando éstos impliquen la posibilidad de desarrollar un ser humano;
c) Las utilizaciones de embriones humanos con fines industriales o comerciales, o
d) Los procedimientos de modificación de la identidad genética de los animales, que
supongan para éstos sufrimientos sin utilidad médica o veterinaria sustancial para el ser
humano o el animal, y los animales resultantes de dichos procedimientos;
II.- Las variedades vegetales y las razas animales, salvo en el caso de microrganismos;
III.- Los procedimientos esencialmente biológicos de obtención de vegetales o de animales y los
productos resultantes de estos procedimientos.
Lo anterior no afectará a la patentabilidad de las invenciones cuyo objeto sea un procedimiento
microbiológico o cualquier otro procedimiento técnico o un producto obtenido por dichos
procedimientos;
IV.- Los métodos de tratamiento quirúrgico o terapéutico del cuerpo humano o animal y los métodos
de diagnóstico aplicados a éstos, y
V.- El cuerpo humano en los diferentes estadios de su constitución y desarrollo, así como el simple
descubrimiento de uno de sus elementos, incluida la secuencia total o parcial de un gen.
El material biológico aislado de su entorno natural y obtenido mediante un procedimiento técnico,
podrá ser objeto de una invención patentable, aun cuando ya exista anteriormente en la naturaleza.
La aplicación industrial de una secuencia total o parcial de un ácido nucleico o proteína deberá
divulgarse expresamente en la solicitud de patente.