Artículo 136.- El certificado complementario caducará al vencimiento de su vigencia y los derechos
que ampara se incorporarán al dominio público.
LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
La caducidad del certificado complementario no requerirá de declaración administrativa por parte del
Instituto.
Artículo 136 Bis.- Una vez que la autoridad sanitaria determine el tiempo compensatorio por el
retraso irrazonable en otorgar un registro sanitario a una patente, solicitará al Instituto la expedición de un
certificado complementario para ajustar la vigencia de dicha patente, para lo cual deberá acompañar las
constancias que acrediten tal determinación, en términos de las disposiciones aplicables.
El tiempo compensatorio que determine la autoridad sanitaria no podrá exceder de cinco años.
El Instituto comunicará lo señalado por la autoridad sanitaria a la persona titular de la patente para
que, dentro del plazo de un mes, presente el comprobante de pago de la tarifa correspondiente a la
expedición del certificado complementario, así como el relativo al pago del periodo de ajuste que
corresponda.
Si vencido el plazo mencionado en el párrafo anterior la persona titular de la patente no cumple con lo
requerido, se tendrá por renunciado el ajuste de la vigencia.
El Instituto expedirá un certificado complementario a la persona titular de la patente, indicando la
nueva vigencia como reconocimiento oficial y procederá a su publicación en la Gaceta.
El certificado complementario no podrá exceder cinco años y surtirá efectos al día siguiente del
vencimiento de la vigencia de la patente de la cual deriva, siempre y cuando ésta se encuentre vigente.
Capítulo IX
De las Licencias y Transmisión de Derechos