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Art. 136

LFPPI · Versión 1 de 1

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Artículo 136.- El certificado complementario caducará al vencimiento de su vigencia y los derechos

que ampara se incorporarán al dominio público.

LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

La caducidad del certificado complementario no requerirá de declaración administrativa por parte del

Instituto.

Artículo 136 Bis.- Una vez que la autoridad sanitaria determine el tiempo compensatorio por el

retraso irrazonable en otorgar un registro sanitario a una patente, solicitará al Instituto la expedición de un

certificado complementario para ajustar la vigencia de dicha patente, para lo cual deberá acompañar las

constancias que acrediten tal determinación, en términos de las disposiciones aplicables.

El tiempo compensatorio que determine la autoridad sanitaria no podrá exceder de cinco años.

El Instituto comunicará lo señalado por la autoridad sanitaria a la persona titular de la patente para

que, dentro del plazo de un mes, presente el comprobante de pago de la tarifa correspondiente a la

expedición del certificado complementario, así como el relativo al pago del periodo de ajuste que

corresponda.

Si vencido el plazo mencionado en el párrafo anterior la persona titular de la patente no cumple con lo

requerido, se tendrá por renunciado el ajuste de la vigencia.

El Instituto expedirá un certificado complementario a la persona titular de la patente, indicando la

nueva vigencia como reconocimiento oficial y procederá a su publicación en la Gaceta.

El certificado complementario no podrá exceder cinco años y surtirá efectos al día siguiente del

vencimiento de la vigencia de la patente de la cual deriva, siempre y cuando ésta se encuentre vigente.

Capítulo IX

De las Licencias y Transmisión de Derechos

Historial de reformas
3 abr 2026
  • Artículo adicionado DOF 03-04-2026