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Art. 159

LFPPI · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 159.- La declaración de nulidad se hará administrativamente por el Instituto de oficio, a

petición de parte o del Ministerio Público Federal cuando tenga algún interés la Federación, en los

términos de esta Ley.

La declaración de nulidad destruirá retroactivamente los efectos de la patente o registro, a la fecha de

presentación de la solicitud respectiva.

La nulidad de la patente determinará la de su certificado complementario.