Artículo 159.- La declaración de nulidad se hará administrativamente por el Instituto de oficio, a
petición de parte o del Ministerio Público Federal cuando tenga algún interés la Federación, en los
términos de esta Ley.
La declaración de nulidad destruirá retroactivamente los efectos de la patente o registro, a la fecha de
presentación de la solicitud respectiva.
La nulidad de la patente determinará la de su certificado complementario.