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Art. 288

LFPPI · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 288.- Si la resolución a que se refiere el artículo 286, otorga la protección de la denominación

de origen o indicación geográfica solicitada, el Instituto ordenará la publicación de la declaración de

protección en el Diario Oficial.

La declaración determinará en definitiva los elementos de la denominación de origen o indicación

geográfica protegida detallando:

I.- La descripción del producto o los productos protegidos, incluyendo sus características,

componentes, forma de extracción, procesos de producción o elaboración, envase, empaque o embalaje

y comercialización;

II.- Los criterios a los que deberá sujetarse el producto para su extracción, producción o elaboración,

envase, empaque o embalaje, y en su caso, las Normas Oficiales Mexicanas que correspondan, y

III.- La delimitación de la zona geográfica protegida.

LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL