Artículo 288.- Si la resolución a que se refiere el artículo 286, otorga la protección de la denominación
de origen o indicación geográfica solicitada, el Instituto ordenará la publicación de la declaración de
protección en el Diario Oficial.
La declaración determinará en definitiva los elementos de la denominación de origen o indicación
geográfica protegida detallando:
I.- La descripción del producto o los productos protegidos, incluyendo sus características,
componentes, forma de extracción, procesos de producción o elaboración, envase, empaque o embalaje
y comercialización;
II.- Los criterios a los que deberá sujetarse el producto para su extracción, producción o elaboración,
envase, empaque o embalaje, y en su caso, las Normas Oficiales Mexicanas que correspondan, y
III.- La delimitación de la zona geográfica protegida.
LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL