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Art. 308

LFPPI · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 308.- La persona usuaria autorizada de una denominación de origen o indicación geográfica

protegida podrá a su vez, mediante convenio, permitir el uso de ésta, únicamente a quienes distribuyan o

vendan los productos de sus marcas. El convenio deberá inscribirse en el Instituto para que produzca

efectos en perjuicio de terceras personas, a partir de dicha inscripción.

El convenio deberá contener una cláusula en la que se establezca la obligación de la persona

distribuidora o comercializadora de cumplir con los requisitos establecidos en las fracciones III, IV y V del

artículo 298 de este ordenamiento y los previstos en el Reglamento de esta Ley. En caso de que la

persona distribuidora o comercializadora no cumpliere con esta obligación, procederá la cancelación de la

inscripción.

Historial de reformas
3 abr 2026
  • Artículo reformado DOF 03-04-2026