Artículo 326.- El reconocimiento de una denominación de origen o indicación geográfica protegida en
el extranjero no producirá efecto contra cualquier persona que comercialice, distribuya, adquiera o use el
producto al cual se aplique dicha denominación o indicación, luego que el producto hubiera sido
introducido lícitamente en el comercio por la persona titular o por la persona a quien le haya concedido
licencia.
Queda comprendida en este supuesto, la importación de los productos legítimos a los que se aplique
la denominación de origen o indicación geográfica protegida en el extranjero, que realice cualquier
persona para su uso, distribución o comercialización en México.
La realización de cualquier actividad contemplada en el presente artículo no constituirá infracción
administrativa o delito en los términos de esta Ley.