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Art. 326

LFPPI · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 326.- El reconocimiento de una denominación de origen o indicación geográfica protegida en

el extranjero no producirá efecto contra cualquier persona que comercialice, distribuya, adquiera o use el

producto al cual se aplique dicha denominación o indicación, luego que el producto hubiera sido

introducido lícitamente en el comercio por la persona titular o por la persona a quien le haya concedido

licencia.

Queda comprendida en este supuesto, la importación de los productos legítimos a los que se aplique

la denominación de origen o indicación geográfica protegida en el extranjero, que realice cualquier

persona para su uso, distribución o comercialización en México.

La realización de cualquier actividad contemplada en el presente artículo no constituirá infracción

administrativa o delito en los términos de esta Ley.

Historial de reformas
3 abr 2026
  • Párrafo reformado DOF 03-04-2026