Artículo 334.- Para la comprobación de hechos que puedan constituir violación de alguno o algunos
de los derechos que protege esta Ley, o en los procedimientos de declaración administrativa, el Instituto
podrá valerse de los medios de prueba que estime necesarios.
Cuando la persona titular afectada o la persona presunta infractora hayan presentado las pruebas
suficientes a las que razonablemente tengan acceso como base de sus pretensiones y hayan indicado
alguna prueba pertinente para la sustentación de dichas pretensiones que esté bajo el control de la parte
contraria, el Instituto podrá ordenar a ésta la presentación de dicha prueba, con apego, en su caso, a las
condiciones que garanticen la protección de información confidencial.
Cuando la persona titular afectada o la persona presunta infractora nieguen el acceso a pruebas o no
proporcionen pruebas pertinentes bajo su control en un plazo razonable, u obstaculicen de manera
significativa el procedimiento, el Instituto podrá dictar resoluciones preliminares y definitivas, de
naturaleza positiva o negativa, con base en las pruebas presentadas, incluyendo los argumentos
presentados por quien resulte afectada desfavorablemente con la denegación de acceso a las pruebas, a
condición de que se conceda a las personas interesadas la oportunidad de ser oídos respecto de los
argumentos y las pruebas presentadas.
LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL