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Art. 390

LFPPI · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 390.- En los casos de reincidencia se duplicarán las multas impuestas anteriormente, sin que

su monto exceda del triple del máximo fijado en el artículo 388 de esta Ley, según el caso.

Se entiende por reincidencia, para los efectos de esta Ley y demás disposiciones derivadas de ella,

cada una de las subsecuentes infracciones a un mismo precepto, una vez que sea exigible la resolución

emitida por el Instituto.