Artículo 391.- Las clausuras podrán imponerse en la resolución que resuelva la infracción, además de
la multa o sin que ésta se haya impuesto. Será procedente la clausura definitiva cuando el
establecimiento haya sido clausurado temporalmente por dos veces y se reincida en la infracción,
independientemente de que hubiere variado su domicilio.