git//law
5 créditos

Art. 397

LFPPI · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 397.- Una vez que el Instituto haya declarado una infracción administrativa y ésta sea

exigible, en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la persona titular afectada podrá

presentar su reclamo por los daños y perjuicios ocasionados, así como la cuantificación correspondiente

a éstos, de manera incidental, para lo cual deberá ofrecer las pruebas que estime pertinentes.

Para determinar el monto de la indemnización se tomará en cuenta la fecha en que se haya

acreditado la infracción al derecho y, a elección de la persona titular afectada, cualquier indicador de

valor legítimo presentado por ésta, incluyendo:

I.- El valor de los productos o servicios infringidos calculados por el precio del mercado, o el precio

sugerido para la venta al por menor;

LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

II.- Las utilidades que la persona titular hubiera dejado de percibir como consecuencia de la

infracción;

III.- Las utilidades que haya obtenido la persona infractora como consecuencia de la infracción, o

IV.- El precio que la persona infractora hubiera debido pagar a la persona titular del derecho por el

otorgamiento de una licencia, teniendo en cuenta el valor comercial del derecho infringido y las

licencias contractuales que ya se hubieran concedido.

Las obligaciones de hacer o no hacer establecidas en la resolución sobre el fondo de la controversia,

que no puedan cumplirse por la persona infractora y que se traduzcan en daños y perjuicios a la persona

titular afectada, también podrán ser cuantificadas para efectos de la indemnización correspondiente.

Historial de reformas
3 abr 2026
  • Párrafo reformado DOF 03-04-2026
  • Fracción reformada DOF 03-04-2026