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Art. 402

LFPPI · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 402.- Son delitos:

I.- Falsificar una marca con fines de especulación comercial.

Para efectos de esta Ley, se entenderá por falsificar, el usar una marca idéntica o de forma tal

que no pueda distinguirse en sus aspectos esenciales a una previamente registrada o a una

protegida por esta Ley, sin autorización de su legítima persona titular o de su licenciataria, para

representar falsamente a un producto o servicio como original o auténtico.

LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

Para acreditar la falsificación bastará que la marca sea usada en forma idéntica o de forma tal

que no pueda distinguirse en sus aspectos esenciales a como aparezca representada en el

título de registro o, en su caso, en la resolución que estime o declare su notoriedad o fama;

II.- Producir, almacenar, transportar, introducir al país, distribuir o vender con fines de especulación

comercial, objetos que ostenten falsificaciones de marcas, así como aportar o proveer de

cualquier forma, a sabiendas, materias primas o insumos destinados a la producción de objetos

que ostenten dichas falsificaciones;

III.- Divulgar a una tercera persona un secreto industrial, que se conozca con motivo de su trabajo,

puesto, cargo, desempeño de su profesión, relación de negocios o en virtud del otorgamiento

de una licencia para su uso, sin consentimiento de la persona que ejerza su control legal o de la

persona usuaria autorizada, habiendo sido prevenido de su confidencialidad, con el propósito

de obtener un beneficio económico para sí o para la tercera persona o con el fin de causar un

perjuicio a la persona que guarde el secreto;

IV.- Apoderarse de un secreto industrial sin derecho y sin consentimiento de la persona que ejerza

su control legal o de la persona usuaria autorizada, para usarlo o revelarlo a una tercera

persona, con el propósito de obtener un beneficio económico para sí o para la tercera persona o

con el fin de causar un perjuicio a quien ejerce su control legal o a la persona usuaria

autorizada;

V.- Usar la información contenida en un secreto industrial, que conozca por virtud de su trabajo,

cargo o puesto, ejercicio de su profesión o relación de negocios, sin contar con el

consentimiento de quien ejerce su control legal o de la persona usuaria autorizada, o que le

haya sido revelado por una tercera persona, que ésta no contaba para ello con el

consentimiento de la persona que ejerce su control legal o la persona usuaria autorizada, con el

propósito de obtener un beneficio económico o con el fin de causar un perjuicio a quien ejerce

el control legal del secreto industrial o la persona usuaria autorizada;

VI.- Apropiarse, adquirir, usar o divulgar indebidamente un secreto industrial a través de cualquier

medio, sin consentimiento de quien ejerce su control legal o de persona usuaria autorizada; con

el propósito de causarle perjuicio u obtener un beneficio económico para sí o para una tercera

persona;

VII.- Producir, almacenar, transportar, distribuir o vender productos de origen nacional que ostenten

una denominación de origen protegida que no cuenten con la certificación correspondiente en

términos de la Norma Oficial Mexicana aplicable, con el propósito de obtener un beneficio

económico para sí o para una tercera persona.

Queda incluido en el supuesto anterior, el realizar cualquier acto de despacho aduanero

relacionado con el producto, ante las autoridades competentes, para la introducción al país o

salida del mismo.

No existirá responsabilidad penal cuando la Norma Oficial Mexicana correspondiente no se

encuentre vigente o el respectivo organismo de evaluación de la conformidad no se encuentre

acreditado, en términos de la legislación aplicable;

LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

VIII.- Producir, almacenar, transportar, distribuir o vender productos de origen nacional que ostenten

una indicación geográfica protegida que no cuenten con el certificado de cumplimiento a las

reglas de uso respectivas, con el propósito de obtener un beneficio económico para sí o para

una tercera persona.

Queda incluido en el supuesto anterior, el realizar cualquier acto de despacho aduanero

relacionado con el producto, ante las autoridades competentes, para la introducción al país o

salida del mismo.

No existirá responsabilidad penal cuando no se encuentre acreditada ante el Instituto la persona

responsable de emitir el certificado de cumplimiento a las reglas de uso respectivas, en

términos de la legislación aplicable.

Los delitos previstos en las fracciones I a VI de este artículo se perseguirán por querella de parte

ofendida. Los delitos contemplados en las fracciones VII y VIII se perseguirán de oficio o por denuncia.

Historial de reformas
3 abr 2026
  • Párrafo reformado DOF 03-04-2026
  • Fracción reformada DOF 03-04-2026