Artículo 402.- Son delitos:
I.- Falsificar una marca con fines de especulación comercial.
Para efectos de esta Ley, se entenderá por falsificar, el usar una marca idéntica o de forma tal
que no pueda distinguirse en sus aspectos esenciales a una previamente registrada o a una
protegida por esta Ley, sin autorización de su legítima persona titular o de su licenciataria, para
representar falsamente a un producto o servicio como original o auténtico.
LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Para acreditar la falsificación bastará que la marca sea usada en forma idéntica o de forma tal
que no pueda distinguirse en sus aspectos esenciales a como aparezca representada en el
título de registro o, en su caso, en la resolución que estime o declare su notoriedad o fama;
II.- Producir, almacenar, transportar, introducir al país, distribuir o vender con fines de especulación
comercial, objetos que ostenten falsificaciones de marcas, así como aportar o proveer de
cualquier forma, a sabiendas, materias primas o insumos destinados a la producción de objetos
que ostenten dichas falsificaciones;
III.- Divulgar a una tercera persona un secreto industrial, que se conozca con motivo de su trabajo,
puesto, cargo, desempeño de su profesión, relación de negocios o en virtud del otorgamiento
de una licencia para su uso, sin consentimiento de la persona que ejerza su control legal o de la
persona usuaria autorizada, habiendo sido prevenido de su confidencialidad, con el propósito
de obtener un beneficio económico para sí o para la tercera persona o con el fin de causar un
perjuicio a la persona que guarde el secreto;
IV.- Apoderarse de un secreto industrial sin derecho y sin consentimiento de la persona que ejerza
su control legal o de la persona usuaria autorizada, para usarlo o revelarlo a una tercera
persona, con el propósito de obtener un beneficio económico para sí o para la tercera persona o
con el fin de causar un perjuicio a quien ejerce su control legal o a la persona usuaria
autorizada;
V.- Usar la información contenida en un secreto industrial, que conozca por virtud de su trabajo,
cargo o puesto, ejercicio de su profesión o relación de negocios, sin contar con el
consentimiento de quien ejerce su control legal o de la persona usuaria autorizada, o que le
haya sido revelado por una tercera persona, que ésta no contaba para ello con el
consentimiento de la persona que ejerce su control legal o la persona usuaria autorizada, con el
propósito de obtener un beneficio económico o con el fin de causar un perjuicio a quien ejerce
el control legal del secreto industrial o la persona usuaria autorizada;
VI.- Apropiarse, adquirir, usar o divulgar indebidamente un secreto industrial a través de cualquier
medio, sin consentimiento de quien ejerce su control legal o de persona usuaria autorizada; con
el propósito de causarle perjuicio u obtener un beneficio económico para sí o para una tercera
persona;
VII.- Producir, almacenar, transportar, distribuir o vender productos de origen nacional que ostenten
una denominación de origen protegida que no cuenten con la certificación correspondiente en
términos de la Norma Oficial Mexicana aplicable, con el propósito de obtener un beneficio
económico para sí o para una tercera persona.
Queda incluido en el supuesto anterior, el realizar cualquier acto de despacho aduanero
relacionado con el producto, ante las autoridades competentes, para la introducción al país o
salida del mismo.
No existirá responsabilidad penal cuando la Norma Oficial Mexicana correspondiente no se
encuentre vigente o el respectivo organismo de evaluación de la conformidad no se encuentre
acreditado, en términos de la legislación aplicable;
LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
VIII.- Producir, almacenar, transportar, distribuir o vender productos de origen nacional que ostenten
una indicación geográfica protegida que no cuenten con el certificado de cumplimiento a las
reglas de uso respectivas, con el propósito de obtener un beneficio económico para sí o para
una tercera persona.
Queda incluido en el supuesto anterior, el realizar cualquier acto de despacho aduanero
relacionado con el producto, ante las autoridades competentes, para la introducción al país o
salida del mismo.
No existirá responsabilidad penal cuando no se encuentre acreditada ante el Instituto la persona
responsable de emitir el certificado de cumplimiento a las reglas de uso respectivas, en
términos de la legislación aplicable.
Los delitos previstos en las fracciones I a VI de este artículo se perseguirán por querella de parte
ofendida. Los delitos contemplados en las fracciones VII y VIII se perseguirán de oficio o por denuncia.