Artículo 406.- Independientemente del ejercicio de la acción penal, la persona perjudicada por
cualquiera de los delitos a que esta Ley se refiere podrá demandar de la o las personas autoras de éstos,
la reparación y el pago de los daños y perjuicios sufridos con motivo de dichos delitos, en los términos
previstos en el artículo 396 de esta Ley.
Capítulo III
De los Procedimientos Jurisdiccionales
LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL